Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2011 (Tesis num. I.7o.A.752 A de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-02-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.A.752 A
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro162761
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2372
MateriaAdministrativa

Del mencionado precepto se advierte que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; asimismo, que esto último ocurre cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. En ese contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si la resolución de conclusión del procedimiento aduanero se emite fuera del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, tal circunstancia conduce a declarar su nulidad lisa y llana, incluso cuando se ordenó la reposición del procedimiento. Por tanto, si en un recurso de revocación se ordena la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, partiendo de la premisa de que las autoridades aduanales están vinculadas y obligadas con el contribuyente a dictar la resolución dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses, ya que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido, aquél debe computarse a partir de que el expediente esté debidamente integrado, lo cual sucede, en la especie, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, para lo cual debe atenderse...

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