Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Febrero de 2011 (Tesis num. VI.2o.C.724 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-02-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.C.724 C
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro162934
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2247
MateriaConstitucional,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Dado que del texto del artículo 1336 del Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008, deriva que el tribunal de alzada no pueda atender agravios referidos a actuaciones diversas de aquello que constituye la materia de juzgamiento en ese recurso de mera legalidad, al así establecerlo, el legislador limitó injustificadamente la posibilidad de defensa del inconforme con el fallo dictado en su contra, al sólo permitirle cuestionarlo invocando violaciones cometidas al momento de pronunciar ese fallo, y no a partir de argumentos relacionados con la ilegalidad de aquellas determinaciones emitidas durante la tramitación del procedimiento que hubiera culminado con esa sentencia, y que por la trascendencia que tienen en ésta, se vieron reflejadas en el sentido de lo resuelto. Es decir, dada la redacción de ese artículo, el hecho de que a la autoridad de segundo grado se limite emprender el análisis de agravios que se relacionen con lo que para los efectos del juicio de amparo directo se conceptúan como violaciones procesales, vulnera las garantías de audiencia, debido proceso legal y acceso a la jurisdicción, tuteladas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el gobernado que participa en una contienda mercantil ve limitada la posibilidad de obtener respuesta a los motivos de inconformidad a partir de los cuales y de manera indirecta o refleja cuestiona la legalidad de la sentencia que apela. Sin que la omisión de que adolece el aludido numeral 1336 del código mercantil, en lo que a su inconstitucionalidad se refiere, sea justificada, en virtud de que la propia naturaleza de la función revisora que ejerce el tribunal de apelación necesariamente requiere la existencia de facultades legales para emprender el análisis de cuestiones procesales que, de ser fundadas, habrán de conducir, no a la confirmación, modificación o revocación del fallo definitivo como única posibilidad de acción, sino a la declaratoria de insubsistencia de la sentencia respectiva, con la consecuente orden dirigida al Juez de primer grado de reponer el procedimiento por él sustanciado, precisamente a partir del momento en que se cometió la infracción legal que, por sus propias características y trascendencia, tanto en el proceso como en la postura adoptada por los contendientes, se ve reflejada bien sea en la conformación de la relación...

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