Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 1 de Septiembre de 2009 (Tesis num. IV.2o.P.39 P de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 01-09-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro166255
Número de resoluciónIV.2o.P.39 P
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3194
MateriaPenal

El artículo 287 Bis del Código Penal del Estado de Nuevo León establece el delito de violencia familiar cometido por: "el cónyuge; concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado; adoptante o adoptado; que habitando o no en el domicilio de la persona agredida, realice una acción o una omisión, y que esta última sea grave y reiterada, que dañe la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia, de la concubina o del concubinario.". Asimismo, el segundo párrafo estatuye que el ilícito se produce con independencia de que esa propia conducta pueda a su vez dar lugar a la actualización de un delito diverso. Por su parte, el artículo 269 de la legislación en cita prevé la agravante para el delito de equiparable a la violación y establece que la pena se aumentará al doble de la que corresponda, cuando el responsable fuere alguno de los parientes o personas a que se refiere, precisamente, el citado numeral 287 Bis, esto es, ambas figuras delictivas sancionan la agresión que el sujeto activo lleva a cabo sobre un pasivo al que lo une el vínculo de parentesco. Por tanto, si en el caso la conducta del...

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