Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 1 de Diciembre de 2008 (Tesis num. IV.1o.C.90 C de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 01-12-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.C.90 C
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de registro168350
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

El término para que opere la prescripción de la acción una vez interrumpido mediante la presentación de la demanda, no puede volver a correr ya entablada la litis del procedimiento; luego, si el anterior texto del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establecía: "... La comisión ordenará la cancelación de la reserva cuando la empresa aseguradora le compruebe que ha sido decretada la caducidad o preclusión de la instancia o que haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción.", es evidente que la hipótesis contenida en dicho numeral proporcionaba la pauta para la procedencia de la aludida excepción, la cual podía oponerse como defensa por el deudor. Empero, ello no significaba que entablada la relación procesal entre las partes, vuelva a tomar su cauce dentro del litigio con motivo de la inactividad procesal, en virtud de que como excepción va encaminada a la extinción de la facultad de un acreedor que se abstuvo de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, esto es, a ejercer "coacción legítima" contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción, pues esta figura jurídica estando fundada en una inacción, la cual queda consumida con la presentación de la demanda no puede volver a correr cuando hay acción. De tal suerte que el objeto de examen en la sentencia de la excepción -incluso de manera superveniente- se...

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