Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 1 de Junio de 2008 (Tesis num. II.T.296 L de Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 01-06-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.T.296 L
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de registro169440
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

El artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece, entre otros supuestos, para la procedencia del pago de la prima de antigüedad, que se demande con motivo de la rescisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad; esto es, tratándose de despido injustificado o de la rescisión de la relación laboral atribuible a la institución pública o dependencia, sólo puede ser invocado por los servidores públicos de base, en términos de lo previsto por el artículo 96 de la ley en comento, al demandar ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, que se les cubra la indemnización o que se les reinstale en el trabajo que desempeñaban; por lo que no es válido que los trabajadores de confianza demanden el pago de esa prestación cuando tengan menos de quince años de antigüedad, toda vez que éstos, en términos del numeral 10 de la ley en cita, no gozan de estabilidad en el empleo, sino que sólo están protegidos en cuanto a sus salarios y a las prestaciones de seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base, como lo es el de inamovilidad en el empleo. Por tanto, si los trabajadores de confianza carecen de acción para demandar las prestaciones vinculadas con la estabilidad en el empleo, entonces, tampoco pueden demandar la prima de antigüedad cuando tengan menos de quince años de...

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