Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Mayo de 2007 (Tesis num. I.3o.C.619 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-05-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.619 C
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro172624
MateriaDerecho Civil,Civil

Si bien es cierto que el artículo 304 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que los hijos están obligados a proporcionar alimentos a los padres y que de conformidad con el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el J. está facultado para fijar una pensión alimenticia provisional a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria; sin embargo, cabe señalar que el artículo 311 Bis, del código sustantivo antes mencionado, únicamente establece la presunción de necesitar alimentos en favor de menores, personas discapacitadas, sujetos a estado de interdicción y cónyuge que se dedique al hogar, por tanto, cuando los ascendientes demanden el pago de alimentos, no sólo están obligados a demostrar el vínculo filial existente con el acreedor, sino la necesidad que tienen para recibirlos; en consecuencia, si el actor no acreditó dicha necesidad es evidente que no justificó su derecho para beneficiarse con la medida provisional decretada en su favor, por lo que si el deudor alimentario demanda en vía reconvencional el pago de daños por el detrimento patrimonial que sufrió, debe declararse procedente dicha prestación, pues de lo contrario se permitiría un enriquecimiento ilegítimo en favor del acreedor alimentario, ya que si bien los hijos están obligados a proporcionar alimentos a los padres, lo cierto es que esta obligación no es ilimitada ya que se encuentra sujeta a que el ascendiente demuestre la necesidad para recibir alimentos y si no lo hace o bien, el demandado acredita que percibe ingresos suficientes para solventar sus necesidades es evidente que carecen del derecho para demandar tal beneficio. Cabe señalar que aun cuando los artículos 2108 y 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, establecen, que tanto los daños como los perjuicios deben ser consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación, ésta no...

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