Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 1 de Julio de 1992 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 01-07-1992 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Julio 1992
Fecha01 Julio 1992
Número de registro218943
MateriaCivil

Es cierto que según el artículo 129 del Código Civil del Estado de Sonora puede designarse un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones; también lo es que una cosa es el domicilio convencional señalado en el contrato para el cumplimiento de una obligación, y otra totalmente distinta, es el domicilio en que deben hacerse el emplazamiento y demás notificaciones en caso de juicio. La diferencia indicada se aclara precisando lo que debe entenderse por domicilio convencional de acuerdo con la disposición mencionada. En efecto, la palabra domicilio tiene dos acepciones: una, lo identifica en el lugar (ciudad o población de cualquier categoría que sea), y la otra, con la casa que la persona habita. No es difícil distinguir la acepción de la palabra teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica en que el domicilio deba producir efecto; el artículo 124 del Código Civil del Estado de Sonora define el domicilio de una persona como el lugar donde reside habitualmente o donde tiene principal asiento sus negocios, y por último, el lugar en que se encuentra, pudiendo entenderse que al hablar de lugar esas disposiciones se refieren a la población, ya que en la misma acepción está tomada la palabra domicilio en la disposición inmediata; de manera que cuando el Código Civil autoriza el señalamiento de un domicilio convencional, para el cumplimiento de determinadas obligaciones, se refiere igualmente al lugar o población y no a la casa. En cambio, las disposiciones del Código de Comercio y las del de Procedimientos Civiles, que se refieren a la notificación de emplazamiento, aunque algunas veces emplean la palabra domicilio, no aluden a la población donde radica la persona, con ánimo de estar establecido o a la en que tiene el principal asiento de sus negocios, sino a la casa en que habita (artículos 1393 del Código de Comercio y 171 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora). De lo anterior se deriva como consecuencia indudable, que el domicilio convencional nada tiene que ver con la casa en que deba hacerse la primera notificación, y por tanto, la validez de la designación de ese domicilio, no implica la de una estipulación relativa al lugar en que deba hacerse el emplazamiento. Existen además otras razones jurídicas para demostrar la no aplicabilidad del precepto relativo al domicilio convencional, al emplazamiento, y la absoluta falta de validez de la estipulación que permite emplazar a una persona en una casa en...

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