Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 1 de Mayo de 1992 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 01-05-1992 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Mayo 1992
Fecha01 Mayo 1992
Número de registro219436
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal,Administrativa

En apariencia el artículo 242 del vigente Código Fiscal de la Federación no requiere interpretación alguna; pero ello no es así: El artículo 208 del citado Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en su texto original únicamente establecía los requisitos que debería contener la demanda en los juicios que se promovieran ante el Tribunal Fiscal de la Federación. El último párrafo del artículo 209 del mismo Código, también en su texto original, disponía: "Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refieren las fracciones V a VII de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. En los demás casos el magistrado instructor requerirá mediante notificación personal al demandante para que presente las copias o documentos de que se trate en el plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda". A su vez el artículo 242 del Código de referencia, en su redacción inicial, preceptuaba: "El recurso de reclamación procederá ante la Sala regional, en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, ...". Como se observa, el texto primario del Código de que se habla contenía una aparente inconsistencia: establecer una sanción en el último párrafo de su artículo 209 de tener "por no presentada la demanda" en los supuestos ahí precisados, y establecer en el artículo 242 el recurso de reclamación utilizando la frase "en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda ...". (El subrayado es de este tribunal). El mismo artículo 208, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se adicionó en un último párrafo que dice: "Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, el magistrado instructor requerirá mediante notificación personal al demandante para que en el plazo de cinco días proporcione los datos omitidos, apercibiéndole que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda. "Como se observa, en el texto original de esta adición se estableció la sanción de tener "por no presentada la demanda". Y como el artículo 209 seguía estableciendo otra sanción también de tener "por no presentada la demanda", ya existían dos aparentes contradicciones, pues en el mismo decreto se reformó el artículo 242 previendo que la reclamación...

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