Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Abril de 1996 (Tesis num. I.7o.C.3 C de Septimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-04-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.C.3 C
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de registro202613
MateriaDerecho Procesal,Civil

El cheque de caja difiere esencialmente del cheque en general y para constatarlo conviene tener en cuenta el artículo 200, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en seguida se transcribirá, que forma parte del capítulo IV, sección segunda, de las formas especiales del cheque, que dice: "ART. 200.- Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez estos cheques deberán ser nominativos y no negociables." Sobre el particular, es pertinente aludir al texto de R. de Pina Vara, Teoría y Práctica del Cheque, Tercera Edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, mil novecientos ochenta y cuatro, páginas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y seis, en donde se dice: "4.- EL CHEQUE DE CAJA.- En principio, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo librador. En este supuesto no puede hablarse en realidad de una orden de pago dirigida al librado (contenido esencial del cheque) sino de una simple promesa de pago del librado. Sin embargo, la ley permite que, excepcionalmente, puedan expedirse cheques a cargo del propio librador.- GUALTIERI, considera que en estos casos el cheque pierde su función económico-jurídica propia, para asumir la del pagaré, que contiene una promesa y no una orden de pago y prescinde, consecuentemente, de la relación de provisión. Verdaderamente, escribe GRECO, una orden que sea tal en sentido jurídico, y no sólo en sentido moral presupone esencialmente una relación entre dos sujetos cuando menos; esto es, entre ordenante y ordenado; de otra manera o no significaría nada, o significaría que el pretendido ordenante se obliga en realidad directamente, emitiendo substancialmente un pagaré y no un cheque, en el que tendría la calidad de obligado principal y no simplemente de obligado de regreso... Más aún, la forma del giro contra sí mismo, aparece en contraste con la naturaleza del cheque. Contrasta sobre todo con el requisito de la provisión, la cual no tiene sentido lógico y práctico si no es concebida como un crédito del ordenante contra un tercero; de otra manera se confundiría o más bien se desvanecería en el concepto de la propiedad patrimonial del ordenante; y la misma provisión no sería susceptible de ser individualizada en la inmediata esfera de dominio de este último, para algunos reflejos de orden jurídico, por ejemplo la obligación de proceder a su constitución y mantenerla íntegra. Contrasta también con la esencial función...

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