Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Octubre de 1998 (Tesis num. II.1o.C.166 C de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-10-1998 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | II.1o.C.166 C |
Fecha de publicación | 01 Octubre 1998 |
Fecha | 01 Octubre 1998 |
Número de registro | 195389 |
Materia | Derecho Civil,Civil |
Conforme al artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado, el título o causa de la acción. A su vez, el artículo 291 del Código Civil de la misma entidad federativa expresa: "Art. 291. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.". Y el artículo 292 del mismo ordenamiento dispone: "Art. 292. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar alimentos.". Por lo que, el concepto de alimentos comprende vestido, habitación y asistencia, en caso de enfermedad, pero tratándose de menores, comprende además educación y oficio, arte o profesión, y el obligado cumple con tal obligación, asignando una pensión suficiente (no competente, como incorrectamente está redactado el artículo) que incluya los conceptos aludidos o bien, incorporando al acreedor o acreedores a la familia. Es factible que el deudor alimentario incumpla tal obligación, no dando nada, ni incorporándolo consigo mismo; o bien, que incumpla parcialmente proporcionando una pensión insuficiente. En ambos casos, los acreedores alimentarios tienen acción para demandar el pago de una pensión suficiente o a ser incorporado con el deudor alimentario. Como se advierte, no existe una acción específica para demandar el pago de una pensión alimenticia, cuando el deudor no proporciona ninguna cantidad de dinero, como...
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