Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2005 (Tesis num. I.5o.A.15 A de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-02-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.5o.A.15 A
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro179353
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

De la lectura del artículo 28, fracción V, del decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, en el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, se observa que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente y se llevarán con los equipos que previamente autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Por otra parte, la fracción VII del artículo segundo transitorio del decreto mencionado, establece que los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para incorporar los equipos a sus actividades. Consecuentemente, tal precepto es una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que la obligación que prevé (control volumétrico) surge en forma inmediata con su sola entrada en vigor, ya que no se requiere, para actualizar el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, de un acto diverso que condicione su aplicación. Lo anterior es así porque el autor de la reforma no difirió la entrada en vigor del citado artículo 28, sino que concedió un plazo para su cumplimiento, como se advierte del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto...

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