Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Agosto de 2006 (Tesis num. I.3o.C.76 K de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-08-2006 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.3o.C.76 K |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2006 |
Fecha | 01 Agosto 2006 |
Número de registro | 174340 |
Materia | Derecho Procesal,Común |
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 15/96 del rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo el criterio de que en determinados casos basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, para conceder la suspensión solicitada, incluso con medidas que no implican una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional. De lo anterior se desprende que la teoría en comento tiene como fin flexibilizar la institución de la suspensión, en los casos en que es posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, y en los que dicha medida es ineficaz como mera provisión cautelar, dictando medidas tendientes a proteger de manera previa el derecho cuestionado, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que si la finalidad de la teoría de la apariencia del buen derecho consiste en que la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, asegure la eficacia práctica de la sentencia de amparo en los referidos supuestos; nada impide que pueda aplicarse en sentido contrario. Lo anterior, en virtud de que casos existen en los que de un análisis superficial derivado de asomarse al fondo del asunto, se pone de manifiesto que la pretensión constitucional es notoriamente infundada o cuestionable, e incluso que únicamente se promueve el amparo respectivo con la finalidad de obtener la suspensión de los actos reclamados, sin importar el sentido en que se dicte la ejecutoria relativa, supuesto en el que obviamente se pretende abusar de la figura jurídica en comento (abuso del derecho), pero no obstante ello, si se cumplen con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, es factible que el quejoso que promueve su demanda de garantías con los mencionados propósitos, obtenga la suspensión del acto reclamado, a pesar de que en el cuaderno principal se advierta con meridiana...
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