Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2006 (Tesis num. I.9o.P.56 P de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-02-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.P.56 P
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de registro175712
MateriaDerecho Penal,Penal

El artículo 200, antepenúltimo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal (vigente al 15 de abril de 2005), establecía entre otras penas para el delito de violencia familiar, que se sujetara al sentenciado a tratamiento psicológico especializado. Ahora bien, de la interpretación teleológica de ese precepto legal se desprende que para imponer dicha pena no se requiere del dictamen pericial en psicología que determine que el sujeto activo necesita tratamiento médico especializado para que el juzgador esté en aptitud de sujetarlo al tratamiento respectivo, pues es obvio que una persona que después de ser enjuiciada se le encuentra responsable de ejercer maltrato físico y psicoemocional sobre los miembros de su familia, necesaria y legalmente requiere de un tratamiento de esa índole, ya sea como medida preventiva o correctiva, sin soslayar que no existe precepto legal alguno que obligue al Juez a recabar previamente al dictado de la sentencia la opinión técnica correspondiente, y por el contrario, el propio numeral en comento establece un imperativo para el juzgador al constreñirlo a sujetar al peticionario de garantías al tratamiento correspondiente. Lo anterior tiene su justificación en que siendo la familia el componente básico del Estado, en la que el sujeto aprende a convivir en sociedad y a respetar los diversos bienes jurídicos tutelados por la ley, es evidente que sea el propio Estado...

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