Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro251970
MateriaDerecho Procesal,Administrativa

Este tribunal considera, afinando un criterio anterior, que la resolución negativa ficta a que se refiere el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación es siempre una negativa ficta de fondo. En efecto, esa institución tiene por objeto evitar los daños que se ocasionan al causante cuando no se le resuelven oportunamente las instancias o recursos que promueve contra cobros o resoluciones fiscales, daños que son, entre otros, la inseguridad de su situación legal y el posible pago de los desproporcionados recargos legales moratorios en materia fiscal (24% o más, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Pero no se trata de un derecho semejante al de petición, en que de prosperar la acción, el efecto es obligar a la autoridad omisa a dictar la resolución omitida, sino que se trata de presumir iuris et de iure una resolución negativa, cuya fundamentación y motivación pueden y deben darse al contestar la demanda fiscal. Ahora bien, si se interpretase el artículo 92 mencionado en tal forma que las autoridades pudiesen dar a su negativa ficta el contenido y la fundamentación y motivación de un desechamiento del recurso, se burlaría la institución, ya que de prosperar el juicio fiscal, sólo se obligaría a la autoridad a iniciar el trámite del recurso. Y si se permitiera a la autoridad dar a la negativa ficta el contenido y la fundamentación y motivación de una resolución final de sobreseimiento, también se burlaría la institución de la negativa ficta y se cancelarían los efectos buscados con ella por el legislador, pues de prosperar la acción tendría que mandarse que se dictara una nueva resolución negativa expresa que se ocupara del fondo, lo que equivale a convertir la negativa ficta de un derecho de petición. Ni podría aceptarse una negativa ficta con contenidos, fundamentaciones y motivaciones excluyentes y contradictorios, como serían, por ejemplo, pretender fundar el sobreseimiento en primer lugar y, subsidiariamente la negativa de fondo. Como sería absurdo que una sentencia de amparo sobreseyera en primer lugar y, subsidiariamente, por los mismos actos y autoridades, negarse el amparo. Es decir, la resolución negativa ficta no podría tener un contenido que no pudiese tener la resolución negativa expresa. De aceptarse lo contrario, las autoridades podrían siempre burlar la institución de la negativa ficta con el ardid de dar siempre a sus resoluciones un contenido de sobreseimiento. Y así, de prosperar la acción intentada contra la...

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