Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro251982
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Constitucional

El artículo 27, fracción XVII, inciso g), de la Constitución Federal, ordena que las leyes locales organicen el patrimonio de familia "sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen alguno". Y el artículo 133 de la propia Constitución señala que la propia Constitución es Ley Suprema de la Unión, y que los Jueces locales se arreglarán a ella a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes de los Estados. Ahora bien, aunque este precepto habla de los Jueces de los Estados, es claro que el mandato alcanza también, y aun con mayor razón, a los Jueces Federales de amparo, cuya función básica es, conforme a los artículos 103 y 107 de la mencionada Constitución, proteger las garantías constitucionales de los particulares. Sería absurdo que, a diferencia de los locales, los Jueces Federales pudieran arreglarse a las leyes secundarias, federales locales o del Distrito Federal, aunque estuviesen en contradicción con la Constitución Federal. Luego, si la Constitución misma y el juicio de amparo no han de ser instituciones huecas, es claro que los Jueces de amparo se deben ajustar a los mandatos de la Constitución aun en contra de las leyes secundarias de la Federación, de los Estados, o del Distrito Federal. Así pues, y sin entrar al problema de si los Poderes Legislativo y Ejecutivo, subordinados a la Constitución Federal, pueden negar eficacia a los textos constitucionales o vetar la aplicación de éstos, mediante el procedimiento de no legislar o no reglamentar, es de verse que si una persona ha conseguido (directamente de los tribunales del fuero común, o mediante la concesión ejecutoriada de un amparo para ese efecto) la declaración de que se decreta la constitución del patrimonio familiar sobre un inmueble, ese inmueble queda protegido por el texto constitucional contra todo gravamen, y por ende no será sujeto a gravamen alguno. Por otra parte, y aplicando el principio de hermenéutica conforme al cual donde la ley no distingue no debemos distinguir, se concluye que ello no se refiere sólo a los gravámenes civiles y mercantiles, sino que incluye los gravámenes fiscales, ya que el texto constitucional no hace distingo, y limitarlo en este aspecto sería tanto como adicionar o modificar ese texto, con el pretexto de interpretarlo. Y no puede decirse que los gravámenes sean diferentes de los impuestos, o que el término "impuestos" no queda incluido en el término "gravámenes", pues de verse que el artículo 5o....

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