Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 1 de Abril de 2010 (Tesis num. I.4o.P.52 P de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-04-2010 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 164757 |
Número de resolución | I.4o.P.52 P |
Fecha de publicación | 01 Abril 2010 |
Fecha | 01 Abril 2010 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 2751 |
Materia | Penal,Derecho Penal |
El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, obliga a las autoridades mexicanas a organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del recluso, lo que deriva en ciertos beneficios que pueden o deben otorgarse, según sea el caso, cuando ello sea procedente, a fin de dar una oportunidad más al individuo que ha incurrido en una infracción penal para que recapacite sobre su conducta y sobre las consecuencias que tuvo el delito que cometió, además de motivarlo para que se abstenga de ejecutar nuevos actos criminales. Sin embargo, corresponde a las diversas leyes secundarias dar las especificaciones respectivas. En congruencia con lo anterior, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de acuerdo con nuestra Carta Magna, confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de pronunciar las normas penitenciarias que rigen la ejecución de las sanciones penales. Atribución con la que dicha autoridad expidió la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para la misma localidad, la cual en su artículo 1o. señala como objetivo: "... la ejecución de las sanciones penales impuestas por tribunales competentes, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes aplicables.". De ahí que el legislador ordinario, por razones de política criminal, estableciera en el artículo 42 de la referida ley que, en tratándose de los delitos enunciados en el propio numeral, no debe concederse el beneficio de libertad anticipada, en las modalidades de tratamiento preliberacional y libertad preparatoria; lo cual es congruente con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal...
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