Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 19 de Febrero de 2021 (Tesis num. II.3o.P.102 P (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 19-02-2021 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2022737 |
Número de resolución | II.3o.P.102 P (10a.) |
Fecha de publicación | 19 Febrero 2021 |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
Materia | Común |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación |
El artículo 161 de la Ley de Amparo señala que si se trata de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, la suspensión tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo; lo que implica que durante la vigencia de la suspensión de plano –de no haberse ejecutado–, no puede efectuarse, lo que de suyo implica que el recurrente permanezca en el lugar donde se encuentre; sin que diversa razón o motivo pueda permitir realizarlo, pues contravendría la expresión incluida en el citado precepto, de "...que éste no se lleve a cabo". Por ende, al concederse no es factible que se establezcan supuestos en los cuales, de presentarse, la suspensión otorgada podría "ser inobservada" por las autoridades responsables, ya que condicionar su vigencia atenta contra la naturaleza jurídica de la medida cautelar y el objeto que persigue, que consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional; además, impide que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle; de ahí que la suspensión, una vez concedida de plano, de modo alguno puede inobservarse por las autoridades responsables, ya que incluso el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, establece como delito en que...
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