Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 27 de Enero de 2017 (Tesis num. (IV Región)2o.19 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 27-01-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2013562
Número de resolución(IV Regi
Fecha de publicación27 Enero 2017
Fecha27 Enero 2017
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (IV Región)2o.19 L (10a.)

Los artículos 685, 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se refieren a la conducta que debe seguir la Junta cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su demanda, a saber, que la subsane o, en su caso, mande prevenirlo para que en un término de tres días la aclare y, de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones; ello derivado de que la intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura, se confirma porque en la mencionada fracción II del artículo 878, correspondiente al desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, insiste expresamente en el tópico, al señalar que: "si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento." De forma que tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, en el caso de que el actor incumpla con los requisitos que se establecen en el artículo 899-C de la citada ley, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe requerirlo al momento de la recepción de la demanda relativa, para que cumpla con los requisitos que ahí se señalan, sin que la actitud contumaz en que incurra, genere que se tenga por incumplido dicho requerimiento, puesto que al diligenciar el periodo de demanda y excepciones de la audiencia de ley, la citada autoridad laboral puede requerir de nueva cuenta al actor para que subsane la omisión, puesto que es en esta etapa en la que debe ratificarse la promoción inicial; con independencia de que con anterioridad se hubiere conminado al trabajador bajo esa misma directriz; sin que deban estimarse inaplicables los aludidos numerales 873, párrafo segundo y 878, fracción II, al tratarse de lineamientos que deben seguirse en el procedimiento ordinario laboral cuando se recepciona la demanda inicial y se lleva a cabo la audiencia de ley; pues con independencia de que los artículos 893, 895 y 896 dispongan la manera en que han de desahogarse los procedimientos especiales que se establecen en el título catorce, capítulo XVIII, de la ley en mención, entre los que figuran los atinentes a los conflictos individuales de seguridad social, lo cierto es que de los preceptos últimamente mencionados no se advierte limitante alguna en cuanto a que la Junta pueda prevenir o...

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