Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, 2 de Diciembre de 2016 (Tesis num. I.2o.A.E.35 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión Y Telecomunicaciones, Con Residencia en La Ciudad de México Y Jurisdicción en Toda La República, 02-12-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.A.E.35 A (10a.)
Fecha de publicación02 Diciembre 2016
Fecha02 Diciembre 2016
Número de registro2013255
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.A.E.35 A (10a.)

El artículo referido, al no prever que se notifique personalmente al denunciante de una práctica monopólica la resolución que recaiga a su denuncia y, en su caso, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente, no contraviene el derecho al debido proceso (establecido en los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), toda vez que la mera apertura del expediente de investigación no significa para el denunciante ningún acto lesivo ni de privación que exija notificarle personalmente alguna diligencia pues, en principio, ha sido su petición la que dio lugar a la investigación y, además, bastará la notificación por lista para que pueda imponerse del acuerdo correspondiente, máxime que en el Diario Oficial de la Federación se publicará un extracto del acuerdo para que toda persona, incluyéndolo a él, pueda aportar más elementos en la investigación. Después, concluida la investigación, tampoco es preciso que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionatorio le sea notificado personalmente, pues él no es destinatario de la actuación persecutoria, ni...

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