Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 11 de Noviembre de 2016 (Tesis num. IV.2o.A.128 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 11-11-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.128 A (10a.)
Fecha de publicación11 Noviembre 2016
Fecha11 Noviembre 2016
Número de registro2013016
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.2o.A.128 A (10a.)

Conforme al artículo 1o. de la ley mencionada, los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que debe percibir la hacienda pública del Estado de Nuevo León, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado y de las demás leyes fiscales aplicables. Ahora bien, los artículos 261 a 265 y 271, fracción I, citados, que disponen que la prestación de servicios públicos en el Estado causa un gasto que debe ser cubierto por el particular en las oficinas recaudadoras, en donde se le entregará un recibo o comprobante que acredite el pago, el cual presentará para recibir el servicio, y que las tarifas que deberán ser cubiertas por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en relación con la inscripción o registro de títulos públicos o privados, resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase, al no establecer quién debe llevar a cabo el cálculo, la determinación y la liquidación de los derechos por inscripción de inmuebles ante el referido Registro Público, no violan los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien no indican expresamente qué sujeto debe llevar a cabo el cálculo, la determinación y la liquidación de esos derechos ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, lo cierto es que el legislador no dejó ningún elemento al arbitrio de la autoridad, pues el artículo 8, párrafo tercero, del Código Fiscal del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Hacienda de la entidad, dispone que es a los contribuyentes a quienes corresponde determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Luego, si una norma no precisa quién es el encargado de determinar un impuesto, derecho o contribución, pero su norma supletoria lo establece, es claro que aquélla no vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 2/2016. B. de J.E.R. y...

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