Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 2 de Septiembre de 2016 (Tesis num. I.4o.C.37 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 02-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.4o.C.37 C (10a.)
Fecha de publicación02 Septiembre 2016
Fecha02 Septiembre 2016
Número de registro2012458
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.4o.C.37 C (10a.)

En aplicación del principio general del derecho de la libertad de los particulares para hacer todo lo que la ley no les prohíbe, ni atente contra los derechos de terceros o el funcionamiento y la armonía de las instituciones en un estado de derecho, así como del sistema armado doctrinalmente y adoptado sustancialmente por la ley, la regla general consiste en que a través de la acumulación voluntaria de acciones, los justiciables pueden unir dos o más acciones en una demanda, para que se substancien en un solo procedimiento y se resuelvan en una sentencia, a menos que por la propia naturaleza y fines del proceso de que se trate, resulte inviable la unión, desnaturalice el procedimiento o entorpezca considerablemente la satisfacción de sus cometidos, como sucedería con el ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, con el reclamo simultáneo de la cosa y el precio, en el caso de compra de cosa ajena sin mandato de su dueño, o si se pretende unir un interdicto de despojo o de recobrar la posesión con otras acciones; si el J. sólo tiene jurisdicción respecto de unas acciones pero no de las otras; si los trámites de substanciación son completamente diferentes, como los del juicio ejecutivo frente a los del juicio ordinario, o los del juicio plenario frente al juicio sumario, etcétera. Estas situaciones obstativas a la libertad del justiciable de acumular acciones no se presentan si se demanda el cumplimiento o rescisión de un contrato comercial, en la vía ordinaria mercantil, y se une a esa pretensión la de pago de una indemnización por concepto de daño moral, en los casos en que las causas de pedir de ambas acciones sean parcialmente comunes y guarden cierta interdependencia; porque en el caso del J. de lo Civil del Distrito Federal, la ley lo dotó de jurisdicción civil y mercantil para resolver ambas acciones, la tramitación de la vía ordinaria mercantil y de la ordinaria civil es sustancialmente semejante; las dos acciones requieren de una clase de prueba similar, por lo...

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