Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 2 de Septiembre de 2016 (Tesis num. VI.1o.A.49 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 02-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.A.49 K (10a.)
Fecha de publicación02 Septiembre 2016
Fecha02 Septiembre 2016
Número de registro2012479
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VI.1o.A.49 K (10a.)

Si bien es cierto que esa norma prevé la improcedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o bien, proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa por medio del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a esas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que contempla la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los que ésta prevé para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, con independencia de si el acto en sí mismo es susceptible o no de ser suspendido conforme a la ley en mención; también lo es que establece una excepción ulterior además de si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, o si el recurso o medio de defensa se encuentra previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia, la cual atañe a la forma como la autoridad responsable rinda su informe justificado, en el que si señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad. De ahí que si el o los actos reclamados son materialmente administrativos, en el auto de inicio no es jurídicamente factible desechar de plano la demanda de amparo por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia, sino que es necesario dar oportunidad a que la autoridad responsable rinda su informe justificado y comprobar hasta entonces si se surte o no la excepción al principio de definitividad contenida en el último párrafo de esa fracción.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 58/2016. 15 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: J.H.C.. Secretaria: A.D.A.P..


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.1o.A. J/21 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del...

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