Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 26 de Agosto de 2016 (Tesis num. II.4o.C.22 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 26-08-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.4o.C.22 C (10a.)
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Fecha26 Agosto 2016
Número de registro2012429
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.4o.C.22 C (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 162/2005-PS,(1) sostuvo: 1) El derecho y la obligación que existe entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora de aquéllos, y el hecho de que en algunas ocasiones subsista la obligación de pagar alimentos, aun en el caso de divorcio, de ninguna manera puede conducir a pensar que el divorcio es la relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. 2) Los cónyuges, mientras dure el matrimonio, siempre tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos. 3) Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así lo determine expresamente. En ese tenor, si se demanda la cancelación de la pensión alimenticia, bajo el argumento de que su causa desapareció, es decir, el vínculo matrimonial que le dio origen; y en el previo juicio de divorcio no se decretó el pago de una pensión alimenticia a favor de la acreedora alimentaria, de conformidad con los artículos 4.99 (vigente hasta el 3 de mayo de 2012) y 4.109 del Código Civil del Estado de México; ante ello, no es exigible...

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