Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 26 de Agosto de 2016 (Tesis num. I.8o.C.35 C (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 26-08-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012430
Número de resoluciónI.8o.C.35 C (10a.)
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Fecha26 Agosto 2016
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.8o.C.35 C (10a.)

La presunción de muerte es legal, cuando a todos los hechos constitutivos de los supuestos de derecho, fundamento de la declaración de ausencia del individuo, se suma el transcurso de seis años sin la presencia o noticias de éste, la ley presume su muerte. Los efectos jurídicos de la presunción de muerte se encuentran regulados en los artículos del 705 al 714 del Código Civil para el Distrito Federal. Ahora bien, el secuestro de personas consiste en la privación ilegítima de la libertad que sufre una persona. Quien comete el secuestro (llamado secuestrador) exige dinero o algún beneficio para liberar a la víctima (el secuestrado), ilícito que en nuestro país, ha mostrado un incremento notable, y en ocasiones no se vuelve a tener noticia de la víctima. En este contexto, ante la imposibilidad de establecer una fecha cierta de la muerte de una persona secuestrada, que nunca apareció, deberá tenerse como tal, para efectos del contrato de seguro, en particular, aquella en que ocurrió el secuestro, por lo que ante la ausencia de datos específicos sobre la fecha de defunción de una persona secuestrada, debe tenerse como su fecha de deceso, tratándose del contrato de seguro, aquella en que fue privada de su libertad, siempre y cuando, desde luego, haya sido declarada judicialmente la presunción de muerte. Esto es así, porque resultaría absurdo sostener que el fallecimiento del secuestrado se dio al emitirse la sentencia que presuntamente así lo declare, dado el tiempo que se requiere para esa...

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