Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 10 de Junio de 2016 (Tesis num. I.3o.T.30 L (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 10-06-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2011870
Número de resoluciónI.3o.T.30 L (10a.)
Fecha de publicación10 Junio 2016
Fecha10 Junio 2016
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.T.30 L (10a.)

En términos de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que las figuras jurídicas puedan aplicarse supletoriamente, cuando no estén previstas expresamente en la ley a suplir, es necesario que se satisfagan cuatro supuestos, a saber: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) el ordenamiento objeto de supletoriedad debe prever la institución jurídica de que se trate; c) que las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal que sustenta la institución suplida. En ese orden de ideas, en términos de la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es obligación de los titulares de las dependencias reinstalar a los trabajadores que hubieren separado, así como pagarles los salarios caídos respectivos, sin que dicha disposición mencione el periodo que debe abarcar la liquidación de estos últimos. Por su parte, el artículo 48¸ párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo (ordenamiento supletorio de la legislación burocrática), prevé que la condena al pago de salarios caídos deberá abarcar únicamente un periodo de 12 meses, contados a partir de la fecha del despido injustificado. Sobre tales premisas, el hecho de que la legislación burocrática no regule el periodo por el cual habrán de pagarse los salarios caídos a los que se condenó a la demandada, no justifica la aplicación supletoria de lo previsto en el referido artículo 48, en cuanto a esa temporalidad. Ello es así, pues si los salarios caídos constituyen un derecho de los trabajadores al servicio del Estado que surge con motivo de la separación injustificada, es evidente que cualquier restricción a tal prerrogativa, como pudiera ser la temporalidad en su liquidación, debe estar expresamente regulada, de manera que si no lo está, no puede acudirse supletoriamente a un diverso ordenamiento. De ahí que si la Ley...

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