Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, 13 de Mayo de 2016 (Tesis num. II.1o.16 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 13-05-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.16 A (10a.)
Fecha de publicación13 Mayo 2016
Fecha13 Mayo 2016
Número de registro2011631
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.1o.16 A (10a.)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí contenido, en cuya hipótesis ese documento no podrá ser oponible a terceros ajenos a él. Así, cuando en el amparo indirecto en materia agraria se reclama la falta de emplazamiento a juicio y el quejoso argumenta que se afectan sus derechos sobre alguna parcela o tierra ejidal y, para justificar ese pretendido interés jurídico, exhibe documentos privados de fecha incierta, éstos resultan insuficientes para acreditar, per se, los derechos alegados, en tanto que con esos documentos no se tiene certeza jurídica de la fecha genuina de su existencia para dilucidar -a partir de esa fecha-, si son o no oponibles a terceros ajenos a los actos ahí contenidos, pues al ser documentos privados de fecha incierta, sólo producen efectos jurídicos entre los mismos suscriptores. No es óbice a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 207/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 575, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.", porque si bien es cierto que en dicho criterio jurisprudencial se precisa que en materia agraria no se requiere contar con justo título -porque "la ley no exige un ‘justo título’ para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripción"-, también lo es que se refiere exclusivamente a la procedencia de la prescripción adquisitiva de tierras parceladas, al precisarse que para su viabilidad es suficiente con demostrar la causa generadora de la posesión, esto es, la calidad con la cual se ejerce, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe y la fecha cierta a...

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