Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 18 de Marzo de 2016 (Tesis num. VI.2o.C.63 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 18-03-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2011308
Número de resoluciónVI.2o.C.63 C (10a.)
Fecha de publicación18 Marzo 2016
Fecha18 Marzo 2016
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VI.2o.C.63 C (10a.)

En materia contractual, el incumplimiento y el cumplimiento tardío se consideran dos diversas fuentes de la obligación a cargo del deudor de indemnizar a su acreedor o contraparte contractual por los daños y perjuicios que le genere con motivo de su conducta, de manera tal que la indicada indemnización tiene dos diversas connotaciones: una de carácter compensatoria o retributiva y la otra de naturaleza moratoria. La indemnización compensatoria es la que sustituye al cumplimiento de lo pactado, y su importe debe asimilarse al valor del objeto de la obligación, más el importe de los respectivos daños y perjuicios que, en su caso, se pudieran ocasionar; en tanto que la indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en la satisfacción de lo debido. En dicho contexto, la indemnización compensatoria, que como se vio es aquella que sustituye a la obligación misma, se actualiza en los supuestos en que la prestación debida ya no es posible de ser cumplida, bien sea porque se hubiere destruido o deteriorado el objeto sobre el que recae, o que por alguna otra razón fuera de imposible satisfacción; en tanto que la indemnización moratoria es aquella que se actualiza cuando la obligación debida puede ser cumplida en sus términos en fecha distinta a la originalmente convenida; es decir, cuando no existe un incumplimiento definitivo de la obligación, sino sólo un cumplimiento tardío de ella, en el entendido de que se está en posibilidad de realizar la conducta debida. Así las cosas, debe considerarse que el artículo 2019, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, se refiere al cumplimiento tardío de una obligación, por ser susceptible de satisfacerse en una fecha distinta a la originalmente convenida; no así la hipótesis a que alude el diverso 2018, fracción I, de esa codificación, que prevé el evento en que la indemnización de tipo compensatorio, que es la que sustituye al objeto mismo de la obligación, puede ser exigida en lugar de la prestación principal, y en el cual no podrían exigirse conjuntamente el objeto de la obligación y la indemnización que lo sustituye. La indemnización compensatoria sustituye...

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