Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 19 de Febrero de 2016 (Tesis num. IV.2o.A.4 CS (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 19-02-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2011119
Número de resoluciónIV.2o.A.4 CS (10a.)
Fecha de publicación19 Febrero 2016
Fecha19 Febrero 2016
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.2o.A.4 CS (10a.)

Este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sostenido en la tesis IV.2o.A.80 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1938, de título y subtítulo: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.", toda vez que una nueva reflexión sobre el tema, originada en esta diversa integración, lleva a considerar que el artículo 86, fracción I, inciso e), de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, al establecer como requisito para la obtención de la licencia especial para la conducción de los vehículos afectos a los diferentes sistemas y modalidades del servicio estatal de transporte, la presentación de la carta de no antecedentes penales, transgrede el derecho fundamental a la libertad de trabajo, previsto en el artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para justificar lo anterior, debe partirse de la jurisprudencia P./J. 28/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", de la cual se advierte que para determinar si la norma transgrede el derecho a la libertad de trabajo, ha de verificarse si le impide al particular el ejercicio de una actividad que: a) sea lícita; b) no afecte derechos de terceros; y, c) no afecte derechos de la sociedad en general, pues son los límites constitucionalmente válidos a ese derecho. En estas condiciones, la conducción de los vehículos referidos es una actividad lícita, regulada incluso por una ley estatal. Por otra parte, si bien es cierto que el aludido precepto 86, fracción I, inciso e), tiene como finalidad la seguridad de los usuarios del servicio público de transporte de...

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