Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, 6 de Noviembre de 2015 (Tesis num. XIX.1o.A.C.8 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Décimo Noveno Circuito, 06-11-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIX.1o.A.C.8 A (10a.)
Fecha de publicación06 Noviembre 2015
Fecha06 Noviembre 2015
Número de registro2010406
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XIX.1o.A.C.8 A (10a.)

El servicio de educación que prestan los institutos privados conforme al artículo 10 de la Ley General de Educación no es gratuito, habida cuenta que el artículo 3o., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que tiene ese carácter sólo el que imparte directamente el Estado. Así, dado que las instituciones privadas brindan un servicio público (educación), la contraprestación (colegiatura) que por esa actividad perciben se equipara al cobro de un derecho, según la clasificación de las contribuciones. Por tanto, si un alumno que recibe educación privada en los términos apuntados solicita la suspensión del acto reclamado contra su baja definitiva, es necesario que de acuerdo con el artículo 135 de la Ley de Amparo, garantice el monto de la contraprestación que con ese motivo otorga a la institución educativa, ello, para que no deje de surtir efectos la suspensión que en su caso se le conceda.


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