Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. VI.1o.A.91 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 11-09-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2009962
Número de resoluciónVI.1o.A.91 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2007. VI.1o.A.91 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para que las autoridades fiscales exijan a las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, que den cumplimiento a ese deber en el supuesto de no haberlo hecho dentro de los plazos señalados en las disposiciones relativas. A. efecto regula de manera independiente dos supuestos: a) si la declaración omitida es relativa a contribuciones periódicas para el pago de contribuciones, puede hacerse efectiva una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo el contribuyente en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate; y, b) si la omisión es relativa a una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, podrá hacerse efectiva al contribuyente una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar. En ese sentido, en términos de los artículos 17, fracción XXXIV y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal ejercer la facultad de "determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad"; mientras que los preceptos 14, fracción XL y 16 del propio reglamento disponen que las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente pueden "hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad". A pesar de la destacada similitud en su texto, la única de esas porciones normativas que hace una remisión expresa al artículo 41 del código tributario federal, es la relativa a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal. De ahí que se estime que no deben interpretarse en el sentido de que otorgan facultades para determinar créditos de manera indistinta a cualquiera de las mencionadas administraciones y en cualquiera de las hipótesis que prevé esa norma legal, sino que, a fin de privilegiar la seguridad jurídica de los destinatarios de esas disposiciones, ha de considerarse que únicamente la fracción que de manera expresa remite al artículo 41 es la que otorga la facultad para determinar créditos en todos los...

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