Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 28 de Febrero de 2015 (Tesis num. VII.2o.C.21 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 20-02-2015 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VII.2o.C.21 K (10a.) |
Fecha de publicación | 28 Febrero 2015 |
Fecha | 28 Febrero 2015 |
Número de registro | 2008530 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2538. VII.2o.C.21 K (10a.). |
Materia | Común |
Cuando se promueve un juicio de amparo directo en contra de la resolución de segundo grado que ordena reponer el procedimiento en el juicio de origen, el Tribunal Colegiado de Circuito al declarar su legal incompetencia para conocer de la demanda respectiva, por tratarse de un acto cuya constitucionalidad debe analizarse en la vía indirecta debe fincar la competencia en el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad de segundo grado que ordenó dicha reposición. Lo anterior por las siguientes razones: 1. Al cuestionarse la regularidad de la resolución de segundo grado que ordenó la reposición del procedimiento, sólo ésta será objeto de control constitucional y no de algún acto que se emita en cumplimiento a ella; 2. El justiciable, bajo la pretensión de que dicho acto es reclamable en amparo directo, presentó su demanda de amparo ante la autoridad responsable y es el Tribunal Colegiado quien advierte su legal incompetencia; y, 3. La esencia del acto cuya constitucionalidad se reclama es la reposición del procedimiento mismo que, en términos lingüísticos, no se traduce en un enunciado que se limita a describir o constatar algo sino que al emitirse, realiza la acción de que se trata, esto es, la reposición del procedimiento por lo que en realidad es una resolución performativa o realizativa que no requiere de otro acto para que opere la transformación de la realidad que con su emisión ordenó la responsable, esto es, la reposición del procedimiento. Por ello, en estos casos, con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Amparo, en atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. constitucional y con el fin de no retardar la impartición de justicia, corresponde conocer de la demanda de amparo indirecto al Juez de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad de segundo grado que emitió la resolución que se reclama y ante...
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Ejecutoria, Plenos de Circuito
...publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319. 5. Tesis aislada VII.2o.C.21 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2538 ......