Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 28 de Febrero de 2015 (Tesis num. VII.2o.C.21 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 20-02-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.21 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro2008530
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2538. VII.2o.C.21 K (10a.).
MateriaComún

Cuando se promueve un juicio de amparo directo en contra de la resolución de segundo grado que ordena reponer el procedimiento en el juicio de origen, el Tribunal Colegiado de Circuito al declarar su legal incompetencia para conocer de la demanda respectiva, por tratarse de un acto cuya constitucionalidad debe analizarse en la vía indirecta debe fincar la competencia en el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad de segundo grado que ordenó dicha reposición. Lo anterior por las siguientes razones: 1. Al cuestionarse la regularidad de la resolución de segundo grado que ordenó la reposición del procedimiento, sólo ésta será objeto de control constitucional y no de algún acto que se emita en cumplimiento a ella; 2. El justiciable, bajo la pretensión de que dicho acto es reclamable en amparo directo, presentó su demanda de amparo ante la autoridad responsable y es el Tribunal Colegiado quien advierte su legal incompetencia; y, 3. La esencia del acto cuya constitucionalidad se reclama es la reposición del procedimiento mismo que, en términos lingüísticos, no se traduce en un enunciado que se limita a describir o constatar algo sino que al emitirse, realiza la acción de que se trata, esto es, la reposición del procedimiento por lo que en realidad es una resolución performativa o realizativa que no requiere de otro acto para que opere la transformación de la realidad que con su emisión ordenó la responsable, esto es, la reposición del procedimiento. Por ello, en estos casos, con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Amparo, en atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. constitucional y con el fin de no retardar la impartición de justicia, corresponde conocer de la demanda de amparo indirecto al Juez de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad de segundo grado que emitió la resolución que se reclama y ante...

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