Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, 31 de Enero de 2015 (Tesis num. II.1o.22 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 30-01-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2008357
Número de resoluciónII.1o.22 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2023. II.1o.22 C (10a.).
MateriaCivil,Derecho Civil

Conforme al principio dispositivo que rige en los juicios ejecutivos mercantiles, en el sentido de que opera con mayor rigor el estricto derecho, se concluye que el reconocimiento del adeudo en la diligencia de exequendo constituye una confesión, porque se está reconociendo la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, siempre y cuando dicha declaración se formule de manera espontánea, lisa, llana y sin reservas en esa diligencia de carácter judicial. Así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 37/99, visible en la página 5 del Tomo X, octubre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.". En este contexto, la diligencia de requerimiento de pago, como una de las primeras actuaciones judiciales, constituye un acto de intimidación que el ejecutor del juzgado, por virtud de un mandamiento judicial, con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente; así, el reconocimiento de la cantidad adeudada que se haga en tal diligencia, debe ser valorada en los términos que indica la referida jurisprudencia, incluso, puede ser desvirtuada si se verifican los requisitos que se indican en el texto de la ejecutoria respectiva; a saber, que los aspectos confesados no sean conducentes o idóneos como medio de prueba al hecho confesado, que éste no haya sido alegado por las partes (es decir, que no forme parte de la litis), que la confesión tenga causa y objetos lícitos o que sea dolosa y fraudulenta, que la voluntad del confesante esté viciada por error o dolo, y que el hecho confesado no sea jurídicamente posible; de donde puede advertirse que el juzgador no debe basarse exclusivamente en la diligencia de mérito para considerar probados los hechos de la demanda, dado que aun ante el reconocimiento del adeudo que pueda hacerse, subsiste la oportunidad del deudor de probar las excepciones y defensas que oponga al contestar la demanda. En esas condiciones y, por igualdad de razones, cuando lo que se reconoce en la diligencia de exequendo es la firma que calza el documento base de la acción, no puede, por ello, considerarse que dicha confesional resulta suficiente para cancelar la...

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