Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30 de Noviembre de 2014 (Tesis num. I.6o.C.42 C (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 14-11-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.6o.C.42 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro2007951
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2916. I.6o.C.42 C (10a.).
MateriaComún

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta, en La Haya, Países Bajos, a la que el Estado Mexicano se adhirió, las autoridades centrales, designadas por cada Estado contratante, deben llevar a cabo diversos actos con el fin de garantizar el cumplimiento del objetivo del convenio que consiste en lograr la restitución inmediata del menor que ha sido sustraído del país en que habitualmente reside; por tanto, su ejercicio no se limita a dar trámite a la solicitud de restitución del menor y únicamente canalizar la demanda al Estado en que aquél se encuentre, sino que dependiendo de las circunstancias del caso concreto habrán de realizar una serie de actos que, incluso, pueden revestir la función de imperio. De ahí que no les asiste el carácter de terceros interesados, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de que las facultades de la autoridad central van más allá de una simple gestión de restitución, sino que resuelve y, en su caso, tramita. Máxime que no puede perderse de vista que la intervención de la autoridad central no nace por la voluntad de esta última, sino que surge derivada de las atribuciones y obligaciones asumidas por el Estado signante de la convención citada, y su actuar se encuentra claramente limitado en los artículos del propio instrumento internacional.


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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