Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 30 de Septiembre de 2014 (Tesis num. VII.2o.C.18 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 26-09-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.18 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro2007520
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2376. VII.2o.C.18 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

En términos del artículo citado, la causa de improcedencia advertida oficiosamente por el órgano jurisdiccional de amparo debe ser analizada por un órgano jurisdiccional "inferior", por ello, se concluye que dicho imperativo no vincula a los Jueces de Distrito ni a los Tribunales Unitarios de Circuito, dado que esas autoridades son las competentes para conocer del juicio de amparo indirecto en primera instancia y los actos que juzgan no provienen exclusivamente de órganos jurisdiccionales "inferiores", pues también conocen de actos de autoridades administrativas emitidos de manera unilateral, no dentro de un procedimiento jurisdiccional; por tanto, no hay forma de que esa obligación se actualice en un juicio de amparo seguido ante un J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito. En esa tesitura, la interpretación gramatical del referido artículo 64 revela que la obligación de dar vista a la parte quejosa, únicamente vincula a los órganos jurisdiccionales de amparo que conocen del recurso de revisión (Suprema Corte de Justicia de la Nación-Pleno o Salas y Tribunales Colegiados de Circuito) y opera en la sustanciación de ese medio de impugnación, dado que constituye la segunda instancia del juicio de amparo indirecto y, necesariamente, el acto impugnado proviene de un órgano jurisdiccional inferior a saber: Jueces de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito. La interpretación también cobra sentido si se toma en cuenta que, en caso de que el órgano revisor de amparo detecte una causa de improcedencia no analizada por el J. de Distrito ni alegada por las partes y sobresee en el juicio, produciría indefensión a la parte quejosa si previamente no le dio vista, dado que no existe ningún recurso contra lo resuelto en un recurso de revisión, por lo que al menos se le debió permitir que alegara lo que a su derecho conviniera en relación con la causa detectada. En cambio, si en la primera instancia del juicio de amparo indirecto se sobresee en el juicio con base en una causa de improcedencia advertida oficiosamente, sin dar vista a la parte quejosa, no constituye una violación irreparable en su esfera de derechos, pues en caso de considerar que no se actualizaba la causal por la que sobreseyó el J., está en posibilidad de interponer recurso de revisión y exponer los argumentos correspondientes, los cuales, de ser fundados, provocarían que el órgano revisor levante el sobreseimiento decretado y examine el fondo del asunto. Por ello, es que resulta lógico pensar...

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