Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, 30 de Septiembre de 2014 (Tesis num. II.1o.3 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 12-09-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2007423
Número de resoluciónII.1o.3 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2370. II.1o.3 P (10a.).
MateriaPenal,Derecho Penal

El artículo 70 Bis, párrafo último, del Código Penal del Estado de México prevé dos hipótesis en relación con la sustitución de la sanción privativa de la libertad; la primera, que el J. debe dejarla sin efectos y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, siempre que al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso que cause ejecutoria; y, la segunda, que cuando aquél no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para gozar de ese beneficio, la autoridad puede revocarlo o apercibir al condenado para que, si incurre en una nueva falta, le hará efectiva la sanción sustituida, siempre que así lo estime conveniente. Luego, para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la última de las hipótesis mencionadas, en el auto que revoque dicha sustitución, no basta que el juzgador determine si se han cumplido las condiciones que le fueron señaladas al sentenciado para gozar de ella, sino que debe precisar, en su caso, si procede apercibirlo para el caso de reincidir en su incumplimiento y las razones que lo justifiquen. Lo anterior, porque aunque el aludido numeral 70 Bis establece el apercibimiento en cuestión como una facultad del J. y no como una obligación, si no se expresan dichas razones, se llega al extremo de ser arbitrario, al grado de que ni siquiera se exponen las causas que se...

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