Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. XXVII.3o.4 L (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 15-08-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.3o.4 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de registro2007147
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1619. XXVII.3o.4 L (10a.).
MateriaLaboral, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", estableció que los organismos descentralizados no pertenecen al Poder Ejecutivo, a pesar de que formen parte de la administración pública en su faceta paraestatal, pues además de contar con una estructura separada del aparato central, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios. Partiendo de dicha premisa, determinó que si bien las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y sus trabajadores se encuentran reguladas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta circunstancia no resulta admisible tratándose de aquellas que se presenten entre los organismos descentralizados de carácter federal con sus trabajadores por no formar parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial; construcción jurisprudencial que se ha hecho extensiva a los niveles estatal y municipal, según se advierte de los criterios sustentados tanto por el propio Tribunal Pleno como por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en la tesis P. XXV/98 y jurisprudencia 2a./J. 214/2009, respectivamente. En tales condiciones, se concluye que los conflictos laborales suscitados entre organismos públicos descentralizados del Estado de Quintana Roo y sus trabajadores; o bien, entre sus Municipios y aquéllos, indefectiblemente tienen que dilucidarse ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje correspondiente, sin que exista posibilidad de que las partes elijan someterse a una jurisdicción diversa, o bien, que aquélla decline su competencia a favor del tribunal burocrático, en virtud de que éste carece de competencia constitucional para conocer de controversias ajenas al régimen de excepción que le es propio. S. lo anterior, incidiría gravemente en perjuicio del trabajador, al adoptarse una legislación diversa a la Ley Federal del Trabajo, trastocándose los elementos de una relación laboral ordinaria en una burocrática como son: los sujetos que pueden...

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