Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. VI.1o.C.6 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 09-05-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.C.6 K (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Fecha31 Mayo 2014
Número de registro2006398
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1909. VI.1o.C.6 K (10a.).
MateriaComún

Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo en la vía directa debe solicitarse ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se reclamen sentencias definitivas (las que deciden el juicio en lo principal) o resoluciones que pongan fin al juicio (las que sin decidirlo lo dan por concluido), dictadas por los tribunales judiciales; sin embargo, ambas disposiciones son acordes en señalar que para la procedencia del juicio de amparo directo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias o resoluciones puedan ser modificadas o revocadas, salvo en el caso que la ley permita la renuncia de los recursos. Por tanto, la jurisprudencia P./J. 16/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 10, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 44, 46, 47 y 158 de la anterior Ley de Amparo, ya no tienen aplicación, porque se oponen a la actual ley (artículo sexto transitorio); y, obedece a que el citado numeral al referirse al juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, únicamente prevé que su procedencia está determinada en el hecho de que deben agotarse previamente los recursos que se contemplan en la ley de la materia. En la nueva normatividad, el legislador abandonó los conceptos establecidos en los señalados artículos 46 y 158, en el sentido de que, para que se entendiera que se estaba frente a una sentencia definitiva, o resolución que pusiera fin al juicio, era necesario que las leyes comunes no concedieran ningún recurso ordinario por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada la determinación relativa, siendo claro que el legislador al expedir las reformas, determinando en el citado artículo 170, que el juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas o las resoluciones indicadas, sin hacer referencia al hecho de que respecto de esas determinaciones las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o...

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