Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 31 de Agosto de 2012 (Tesis num. II.8o.(I Región) 8 A (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Primera Región, Con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, 01-08-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro2001485
Número de resoluciónII.8o.(I Regi
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Fecha31 Agosto 2012
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1974. II.8o.(I Región) 8 A (10a.).
MateriaAdministrativa

Uno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal previstos en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consiste en que la resolución impugnada verse sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, sin que pueda considerarse que la rectificación de la prima del seguro de riesgos del trabajo esté comprendida en el supuesto enunciado, ya que para ello es menester que las cuestiones legales examinadas en la sentencia recurrida consistan, precisamente, en la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social que determinó o modificó el grado de riesgo de una empresa. Esto es así, pues de los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 29, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establecen la manera en que se realizará la clasificación por parte de las empresas, así como los casos en que el instituto tendrá la facultad de determinar o rectificar dicha clasificación, lo que ocurrirá, entre otras causas, cuando la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el catálogo; cuando lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la ley o al reglamento; cuando las empresas no se autoclasifiquen; cuando exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente; o cuando derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente. Por otra parte, los artículos 32 y 33 del citado reglamento, prevén la revisión anual de la siniestralidad que los patrones deben efectuar a fin de determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, conforme a las reglas ahí establecidas; y la facultad del instituto para rectificar o asignar la prima de una empresa, mediante resolución que se notificará al patrón o a su representante legal en un plazo que no exceda al treinta y uno de enero del año siguiente a aquel en que deba iniciarse su vigencia, en aquellos casos en que la prima manifestada por el patrón no sea acorde a lo dispuesto por el reglamento, no haya sido declarada o exista...

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