Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 30 de Abril de 2013 (Tesis num. IV.3o.C.9 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 01-04-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.3o.C.9 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de registro2003262
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2066. IV.3o.C.9 C (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo prevé el supuesto de la extemporaneidad de la demanda, cuando no se promueve el amparo en el término legal; mientras que el artículo 21 de la propia ley regula tres supuestos a partir de los cuales debe iniciar el cómputo del término para la interposición de la demanda; uno de ellos es a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; bajo tal premisa debe decirse que cuando se haya autorizado la realización de las notificaciones por vía electrónica, en términos del artículo 78 del capítulo V del título primero del libro primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, deben tenerse por legalmente practicadas y surtirán sus efectos, en los términos del numeral 76 de este último ordenamiento legal, a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial y, por ende, cuando se haya ordenado que la notificación se haga por ese medio electrónico, el cómputo del término debe iniciar al tercer día hábil en que se haya realizado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR