Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 30 de Abril de 2013 (Tesis num. XVIII.4o.2 P (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 01-04-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVIII.4o.2 P (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de registro2003203
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2002. XVIII.4o.2 P (10a.).
MateriaComún,Penal

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 118/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 17, de rubro: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).", estableció que la víctima u ofendido del delito debe impugnar las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado y que contra la resolución que se emita al respecto procede el juicio de garantías, conforme al artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, dicho órgano no se pronunció en cuanto a la aplicabilidad del principio de definitividad respecto de la resolución que emita el Juez facultado dentro del sistema acusatorio, sino del derecho de la víctima u ofendido de reclamar en la vía constitucional la determinación de no ejercicio o desistimiento de la acción penal. Ahora bien, el recurso de queja previsto en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos constituye un medio de impugnación en sede judicial de las decisiones del Ministerio Público que pueden afectar los derechos de las víctimas y ofendidos, esto es, fuera del ámbito administrativo en el que se desenvuelve dicha representación social; asimismo, contra la resolución de dicho recurso de queja procede la apelación a que se refiere el artículo 413, fracción I, del citado código. Por ello, si el legislador estableció una doble instancia jurisdiccional para controvertir el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, es inconcuso que para la víctima u ofendido es imperativo agotar la queja y luego la apelación, y contra la resolución que se emita en esta última, podrá promover el juicio de amparo indirecto, ya que en el caso no opera algún supuesto de excepción al principio de definitividad. Lo anterior sin soslayar que en términos de la fracción VII del artículo 114 de la ley de la materia, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra las resoluciones del...

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