Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 30 de Abril de 2013 (Tesis num. III.4o.C.1 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-04-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.4o.C.1 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de registro2003236
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2049. III.4o.C.1 C (10a.).
MateriaConstitucional,Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional

De la interpretación de estos preceptos legales, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, y atento al principio pro personae que prevé el segundo párrafo del artículo 1o. de la citada Constitución Federal, se concluye, respecto del primero (1076), que en la tramitación del juicio mercantil impera el principio de impulso procesal de las partes y que la caducidad de la instancia se actualiza, cuando en un lapso de ciento veinte días no se hubiere efectuado algún acto procesal, ni las partes hubieren promovido durante él, siempre y cuando la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; que no se hubiese celebrado la audiencia de ley o propuesto el asunto para resolverse; y, en relación con el segundo (1407), que la citación para sentencia es obligación del juzgador, puesto que si establece que presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, dentro del término de ocho días, se dictará sentencia, previa citación; es incuestionable que si el pronunciamiento de la resolución es carga del juzgador, debe entenderse que la cita para ello también lo es, porque con la conclusión del periodo de alegatos termina la carga procesal de las partes. Por tanto, en razón de que la caducidad de la instancia se decreta como una sanción a las partes, cuando es a ellas a quien corresponde impulsar el procedimiento y no lo hacen por su falta de interés en la continuación del juicio, dicha sanción no puede imponérseles cuando la falta de prosecución del procedimiento se dé por parte del juzgador, como lo es, citar para sentencia pues ello implicaría, sancionar a las partes por una omisión que no les es atribuible, ya que si concluyó la etapa de alegatos, significa que agotaron sus cargas procesales, como son, impulsar el emplazamiento, pedir que se abran los periodos de admisión y desahogo de pruebas, velar porque se desarrollen y agoten; se sustancien y resuelvan los recursos e incidentes que llegaren a tramitarse y solicitar que se inicie y dé por concluida la etapa de alegatos. No obsta a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 141/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su...

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