Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 31 de Mayo de 2013 (Tesis num. II.3o.A.55 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 01-05-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2003589
Número de resoluciónII.3o.A.55 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1810. II.3o.A.55 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

De acuerdo con la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 294/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 y la solicitud de aclaración de ésta (2/2011), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y conforme a los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de la reforma a este último, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a estudiar, preferentemente, la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, en dos casos: a) Cuando el actor plantee conceptos de impugnación relativos al tema, los que incluso deberán analizarse en un orden apropiado, comenzando por los que conlleven la obtención de los mayores beneficios para el demandante (incompetencia material, por ejemplo) y posteriormente, estudiar, los que puedan implicar menores beneficios (falta de fundamentación de la competencia, por ejemplo) hasta agotar el análisis respectivo, y b) Cuando, a pesar de no haberse planteado, la S.F. deba pronunciarse oficiosamente al respecto, siempre que en ese aspecto existan planteamientos que pudieran resultar fundados, lo que significa, acorde con la diversa jurisprudencia 2a./J. 218/2007, que si en la demanda de origen no existen agravios en los que se exponga la incompetencia y la S.F. tampoco se pronuncia oficiosamente al respecto, deberá entenderse que tácitamente, con su silencio, estima que es competente la autoridad demandada para emitir el acto controvertido, pues si efectivamente fuere incompetente, entonces así lo habría declarado de oficio, de todo lo cual se sigue que si la S.F. no se pronuncia expresamente sobre la incompetencia de la autoridad demandada y con ello le reconoce tácitamente como competente, entonces su decisión implícita solo podrá considerarse constitucionalmente válida si, en verdad, no existe argumento alguno de incompetencia que sea fundado, aspecto que debe ser cuidadosamente controlado en amparo, razón por la cual los Tribunales Colegiados deben verificar que las decisiones expresas o tácitas en materia de incompetencia de dicha demandada efectivamente sean correctas.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 357/2011. P.M., S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos, con voto concurrente del M.S.G.B...

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