Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 30 de Junio de 2013 (Tesis num. XVIII.4o.4 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 01-06-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVIII.4o.4 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de registro2003872
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1283. XVIII.4o.4 C (10a.).
MateriaConstitucional,Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional

El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; asimismo, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Así, la tutela del interés superior de la niñez debe ser un principio rector en todas las decisiones y actuaciones del Estado, concernientes a menores, lo cual, desde luego, incluye a las autoridades jurisdiccionales, quienes cumplen con esta obligación garantizando los derechos de éstos y procurando, dentro del ámbito de su competencia, la satisfacción de las necesidades señaladas. Por ello, si los menores, por conducto de sus representantes, solicitan la apertura de un incidente de incremento de pensión alimenticia decretada en una sentencia que ha causado ejecutoria, el Juez que conozca del asunto no debe limitarse a rechazarlo de plano, por considerar que no se planteó en la vía correcta dicha pretensión y dejar a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda; en cambio, debe analizar la solicitud con un criterio amplio y garantista, que permita arribar a una solución que cumpla con los estándares de protección a los menores que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ciertamente, las regulaciones procesales correspondientes, establecidas por el legislador para dar cauce a los conflictos jurisdiccionales, tales como los plazos y términos, la regulación de diferentes tipos de juicios o vías, o los presupuestos que deben satisfacerse para obtener una sentencia de fondo, no pueden reputarse como obstáculos o trabas innecesarias, ya que tienen como finalidad garantizar la eficacia de la impartición de justicia, a menos de que carezcan de razonabilidad o sean contrarios a los...

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