Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, 31 de Julio de 2013 (Tesis num. II.8o.(I Región) 17 A (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Primera Región, Con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, 01-07-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.8o.(I Regi
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de registro2004041
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1518. II.8o.(I Región) 17 A (10a.).
MateriaLaboral

La prima de antigüedad, en términos de la Ley Federal del Trabajo, se origina con motivo de una determinada antigüedad de los obreros en sus labores, y si bien es cierto que es un derecho que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé en la misma forma y términos, también lo es que en su artículo 34 establece, en lo que interesa, que por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los servidores públicos tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario (quinquenio); sin embargo, tal concepto no es equiparable al de compensación por antigüedad, a efecto de determinar la inclusión de ésta en la cuota diaria de una pensión jubilatoria, pues es una prestación diversa a las establecidas en la ley, al otorgarse con base en algunos contratos colectivos de trabajo. En estas condiciones, al estar garantizado el quinquenio por un financiamiento calculado en el presupuesto de egresos y las cotizaciones de los servidores públicos, es justificable que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 439, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", que la cuota diaria de pensión se integra con el sueldo básico, la prima de antigüedad y/o quinquenio, por lo que no puede realizarse alguna equiparación o equivalencia de estos conceptos con algún otro, porque se alteraría su esencia, salvo que el actor demuestre en el juicio de nulidad que se trata de los mismos, o bien, que por ellos cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE...

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