Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 31 de Julio de 2013 (Tesis num. VII.2o.C.51 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-07-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.51 C (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de registro2003905
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1290. VII.2o.C.51 C (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 4o. de la ley primeramente citada, acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), visible en la página mil ciento setenta y seis del Libro XII, Tomo 2, septiembre de dos mil doce, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", pues, atendiendo a su ejecutoria, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo prevé que cuando alguno de los autorizados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida para todos los efectos legales; no menos verdad resulta que de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada, conforme a los referidos artículos 4o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, deviene inconcuso que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es quien está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, es decir, porque el juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo. De ahí que resulte aplicable para la materia civil el criterio jurisprudencial en comento, pues si bien la Segunda Sala analizó el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que en sus consideraciones plasmó los argumentos inherentes a la interpretación de los señalados artículos 4o. y 13 de la Ley de Amparo, así como del 107 de la Carta Magna, a efecto de establecer que con base en ellos sólo los directamente agraviados están legitimados para promover el amparo contra resoluciones judiciales, ya que el artículo 13 de la ley de la materia, no contempla que el abogado patrono tenga facultades para promover el amparo, sino sólo para que en el trámite de éste se le reconozca la personalidad que tiene reconocida ante la responsable, es decir, no puede estimarse que satisfaga el principio de instancia de parte agraviada. Así, aun cuando el autorizado en términos amplios para oír...

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