Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 31 de Julio de 2013 (Tesis num. VI.1o.C.33 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-07-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.C.33 C (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de registro2004038
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1517. VI.1o.C.33 C (10a.).
MateriaComún

Cuando el acto reclamado consiste en el auto que decreta la pensión alimenticia provisional, a fin de observar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, debe agotarse previamente el recurso de reclamación previsto en el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, puesto que éste tiene por objeto revocar o modificar un auto que no pone fin al procedimiento y, además, se considera eficaz para reparar los actos de la autoridad en un plazo razonable, en tanto que al no existir disposición expresa que indique cuál es el término para resolver el citado recurso, cobra aplicación el artículo 80 del mismo ordenamiento legal, que establece que cuando la ley no señale el término para la práctica de un acto judicial, se tendrán por señalados tres días. Cabe destacar que si bien es cierto que en la legislación inicial no existía precepto que facultara al J. a resolver el recurso antes del dictado de la sentencia, y que en la exposición de motivos de esa codificación se puntualizó que debía resolverse en la sentencia, también lo es que mediante decreto de doce de julio de dos mil siete, se adicionó al artículo 410 del aludido cuerpo de leyes, la fracción V que establece: "cuando el estado de los autos lo requiera, se podrá resolver...

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