Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 30 de Septiembre de 2013 (Tesis num. II.4o.C.13 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-09-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.4o.C.13 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de registro2004395
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2449. II.4o.C.13 C (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Aun cuando el artículo 1069 del Código de Comercio establece que las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; de ello no se advierte que dichos autorizados cuenten con la facultad para instar la acción constitucional, ya que ésta necesariamente debe seguirse por el directamente agraviado, por su representante legal o su defensor, personas reconocidas en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, pues el citado numeral del Código de Comercio limita la participación del autorizado a la defensa de su autorizante a la jurisdicción ordinaria, es decir, sólo refiere las facultades que el autorizado puede ejercer ante la autoridad que dirige el proceso, lo que no implica que esté facultado para promover el juicio de amparo. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", criterio que resulta aplicable en la materia mercantil, debido a que existe identidad de razón entre el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el diverso 1069 el cual prevé que el autorizado estará facultado también para "... realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ...", y nuestro Máximo Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, publicada en el citado medio de difusión, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 69, bajo una nueva reflexión del tema, emitió la tesis 1a./J. 37/2011, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.", consultable en la página 68 de la referida...

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