Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28 de Febrero de 2014 (Tesis num. I.11o.C.42 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 21-02-2014 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2005695 |
Número de resolución | I.11o.C.42 C (10a.) |
Fecha de publicación | 28 Febrero 2014 |
Fecha | 28 Febrero 2014 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2572. I.11o.C.42 C (10a.). |
Materia | Civil |
En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número la./J. 104/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, Materia Civil, Novena Época, página veintitrés, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo mencionado, consideró que una vez formada la sección de ejecución de la sentencia, deben realizarse todos los actos tendentes para hacerla efectiva, pues no era dable permitir jurídicamente que el litigio se eternizara, una vez iniciada aquélla, también sostuvo que en los procesos ejecutivos, el objetivo no era conocer sobre una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya estaba definida antes de que se dictara la sentencia, sino el de ejecutar el derecho reconocido por ésta, y en ese orden, podía ejercerse nuevamente la acción para pedir la ejecución, como es el caso del incidente de cuantificación de sentencia, no obstante que éste se hubiera ejercido y desestimado con antelación, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de diez años establecido en la norma en mención. Lo anterior sienta las bases para considerar que aun cuando se hubiera iniciado con anterioridad la ejecución de la sentencia, la prescripción es susceptible de reiniciarse nuevamente, pues no es permisible que el procedimiento de ejecución se eternice o quede paralizado al arbitrio del particular que la inició y después abandonó, aunado a que la idoneidad de los escritos para interrumpir la prescripción radica en que además de orientarse a activar la ejecución, sean acordados y resuelvan en definitiva favorablemente, pues en términos del artículo 1168, fracción II, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, se considerará que la prescripción no fue interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuere desestimada su demanda, por lo que es necesario que las promociones se admitan a trámite, o bien que después de haberse admitido, se determine su procedencia en cuanto al fondo de lo solicitado. Además, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no prevé la caducidad para los procedimientos de ejecución de sentencia, pero no por...
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