Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 31 de Julio de 2014 (Tesis num. IV.2o.A.86 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 11-07-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.86 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2014
Fecha31 Julio 2014
Número de registro2007016
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1100. IV.2o.A.86 A (10a.).
MateriaComún

De conformidad con los artículos 107, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I y 170, fracción I, en relación con el 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo administrativo es improcedente cuando la sentencia reclamada declaró la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la cual dejó insubsistente el acto administrativo controvertido para que se emita uno nuevo, si lo que pretende el quejoso es obtener un mayor beneficio, dado que, acorde con la actual configuración de la procedencia de ese juicio, el mayor beneficio, que es una cuestión meramente formal, no constituye una fuente de agravio sustantivo, actual, real y directo, que afecte los intereses jurídicos del quejoso, precisamente porque el agravio que pudiera producir la sentencia que declara la validez de la resolución para que se emita una nueva, queda diferido hasta en tanto se dicte esa nueva resolución que, incluso, puede resultar favorable al particular. Lo anterior tiene sustento en la intención del Constituyente Permanente, plasmada en la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, desarrollada en la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013, en el sentido de que en el país se habían dado transformaciones importantes que ameritaban el ajuste de varias instituciones jurídicas, como el amparo directo, por lo que debía reformarse el artículo 107 constitucional para hacer dicha institución más acorde con el sistema federal, partiendo de la idea fundamental de que los Poderes Judiciales Locales gozaban de autonomía e independencia frente a los demás, de modo que no quedaba duda de su idoneidad para garantizar el Estado de derecho que al nivel de legalidad requerían los justiciables, sin que necesariamente debiera intervenir la Justicia Federal; que la confianza en los tribunales locales se sustentaba en las reformas al artículo 116 constitucional, y que ello constituía la razón más importante para superar la motivación que tuvo en cuenta el Constituyente de 1917 para establecer la procedencia del amparo directo contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales estatales, como se había expresado en el Primer Encuentro Nacional de Impartidores de Justicia, celebrado el 2 de diciembre de 2005 en la Ex Hacienda de Jurica, Querétaro, donde se propuso facultar a los Tribunales Colegiados de Circuito para...

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