Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. IV.2o.A.67 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 27-06-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.67 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2014
Fecha30 Junio 2014
Número de registro2006858
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1920. IV.2o.A.67 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La Ley de Amparo, vigente desde el 3 de abril de 2013, además de los procesos legislativos que le son propios, tiene como antecedentes la reforma constitucional en materia de amparo de 6 junio de 2011 y sus procesos legislativos, en que el Constituyente Permanente patentizó la voluntad de transformar al juicio de amparo como instrumento de protección y restauración de los derechos humanos y de orientar las instituciones propias de dicho procedimiento, a ser congruentes con esa intención. Asimismo, en lo que atañe a la suspensión del acto reclamado, un análisis puntual de los procesos legislativos que anteceden a dicha reforma constitucional, evidencia que el Constituyente adoptó como objetivos el constituir un sistema equilibrado que haciendo eficaz a la medida, prevea mayores elementos de control para evitar y corregir el abuso de ese instrumento y el dictado de suspensiones que molesten la sensibilidad social. Luego, para concretar el primer objetivo, el Constituyente determinó ampliar la discrecionalidad de los Jueces, otorgándoles facultades para que, al decidir, se alleguen de mayores elementos y les sea posible dictar resoluciones mejor informadas; y estableció que éstas deben derivar de un ejercicio de ponderación, cuando la naturaleza del acto lo permita, entre la apariencia del buen derecho y el interés social, por cuanto que el primer elemento, basado en un asomo superficial y provisional al fondo del asunto, permite verificar que asiste al quejoso el derecho que estima vulnerado y descartar, para efectos de la suspensión, lo infundado o frívolo de la pretensión; además de que aporta elementos sobre el peligro en la demora y el mayor o menor riesgo de que las violaciones se tornen difícilmente reparables si se niega la medida y sobre el riesgo de pérdida de la materia del amparo, siendo posible, en función de esto último, una mejor definición de los alcances que tendría que imprimirse a la medida para evitar ambas consecuencias; en tanto que, el segundo, representa en el otro extremo el propósito de que se resuelva siempre teniendo en cuenta que la suspensión del acto no puede lastimar la sensibilidad social y que en las decisiones al respecto, siempre se considere que existen intereses jurídicamente relevantes de índole colectivo, cuya preservación, como fin último, se confía al J. en uso de su discrecionalidad, en función de las particularidades del caso concreto y las consecuencias...

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